La Corte Suprema de Justicia de Tucumán (CSJT), por el voto de la mayoría, resolvió hacer lugar a la acción de amparo promovida por el jefe de Gabinete, Juan Manzur, para que se le permita ser candidato a vicegobernador por el Partido Justicialista (PJ-FdT) en las elecciones provinciales de 2023. Sin embargo, la decisión del máximo tribunal local no fue unánime, ya que dos vocales se expresaron en disidencia.
Los votos favorables de Daniel Leiva (presidente), Antonio Estofán (vocal decano) y Eleonora Rodríguez Campos liberaron el camino para que Manzur se presente el año próximo en las boletas, acompañando al actual vicegobernador en ejercicio del Poder Ejecutivo (PE) Osvaldo Jaldo.
En cambio, los vocales Claudia Beatriz Sbdar y Daniel Oscar Posse expresaron su voto en disidencia, en el que adoptaron el criterio de que "no se verifica actualmente la existencia de un caso, controversia o causa judicial que habilite la jurisdicción de esta Corte para emitir pronunciamiento en esta oportunidad".
Sbdar y Posse repasaron el planteo formulado por Manzur -representado por el abogado Antonio Raed-, en el que el jefe de Gabinete advertía sobre una "discriminación lesiva a los derechos humanos básicos debida a la omisión normativa constitucional arbitraria e ilegítima, que no contempla la posibilidad de que el actual gobernador de la Provincia pueda ser candidato a vice-gobernador en las próximas elecciones provinciales".
"En el marco de la forma republicana de gobierno adoptada en el artículo 1° de la Constitución nacional, la existencia de un caso, causa o controversia judicial constituye un concepto estructural al momento de establecer los límites a la jurisdicción del Poder Judicial", indicaron los vocales en el voto minoritario.
En esa línea, remarcaron que "el accionar de los tribunales de justicia se encuentra condicionado a la presentación de 'casos justiciables', lo que se configura cuando concurren dos recaudos: por una parte, debe tratarse de una controversia que persigue la determinación del derecho debatido entre partes adversas, por otra, la causa no debe ser abstracta en el sentido de tratarse de un planteo prematuro o que hubiera devenido insustancial".
"En tal sentido, esta Corte tiene dicho que la Constitución Nacional atribuye competencia a la justicia solamente en causas o asuntos (cfr. artículos 116 y 117), siendo doctrina reiterada y consolidada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que pregona, con sustento en el artículo 2 de la Ley N° 27, que el control de constitucionalidad sólo puede hacerse efectivo cuando concurra un caso o una controversia concreta (Fallos: 311: 421). Concordantemente, ha expresado Germán José Bidart Campos que para que haya causa, el pronunciamiento que dicta el tribunal no tiene que asumir naturaleza de dictamen, o de una opinión de carácter consultivo, sino de una decisión sobre una cuestión real y sustancial que afecte a la parte justiciable", indicaron Sbdar y Posse.
"No se está todavía ante una controversia susceptible de ser dirimida ante los tribunales"
Los vocales citaron jurisprudencia para argumentar este criterio, e insistieron en que, siguiendo esta perspectiva, en el caso de Manzur "no se verifica" un "caso, controversia o causa judicial" que habilite un pronunciamiento.
"En efecto, la postura ambivalente expresada en la demanda respecto de la interpretación del art. 90 de la Constitución Provincial, que oscila entre una denuncia de grave discriminación lesiva a derechos humanos y la permisividad de la norma, por un lado, y la respuesta de la Provincia, que no se opone a planteo alguno de la parte actora sino que entiende que existe una laguna a ser interpretada por esta Corte y reconoce que no se da en la especie la hipótesis ordinaria de conflicto normativo que implique el modo habitual de control de constitucionalidad, por el otro, revelan que no se está todavía ante una controversia susceptible de ser dirimida ante los tribunales" insistieron.
Luego, citaron el caso "Halabi", dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en el que se sostuvo "que la comprobación de la existencia de un caso es imprescindible", y que "no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición"
"En las presentes circunstancias, no se advierte en autos omisión administrativa, jurisdiccional o de otra índole en la ejecución de un acto concreto, o en el pronunciamiento de una decisión concreta, o mora legisferante. Dicho de otro modo, hasta el momento en autos no se ha demostrado que debido a la alegada omisión constitucional se haya impedido la presentación como candidato a vicegobernador en elecciones internas, o que un partido político no haya podido registrarlo como candidato a ese cargo, o que la candidatura hubiese sido impugnada e invalidada o que de cualquier otro modo se haya negado tal posibilidad por esa razón, ni que ello fuere ciertamente a ocurrir de manera inminente. Lo señalado precedentemente lleva a concluir, como fuera anticipado, que el planteo traído a conocimiento de esta Corte resulta, en el estado actual de situación, prematuro y conjetural", expresaron Sbdar y Posse.
"Asegurar la preservación del principio de división de poderes"
En uno de los párrafos finales, consideraron que "se debe recordar que el control encomendado a la Justicia sobre las actividades de los Poderes Ejecutivo y Legislativo requiere inexorablemente que el requisito de la existencia de un caso, donde se debata la determinación de un derecho entre partes adversas, fundado en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante (...) sea observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública sino para asegurar la preservación del principio de división de poderes, que excluye al Poder Judicial de la atribución de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos de gobierno".
"Es que la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción. Como también se ha señalado, Todas estas exigencias -existencia de caso, acotamiento de la legitimación activa, control por vía incidental, efectos inter partes- responden a la forma en la que nació el sistema del control judicial difuso de constitucionalidad, pero también a la necesidad del propio Poder Judicial de acotar o circunscribir ese gran poder", apuntaron.
Por todo ello, concluyeron que en la demanda promovida por Manzur no se verifica "la existencia de un caso judicial que habilite la jurisdicción de esta Corte para emitir pronunciamiento en esta oportunidad".
En esa línea, consideraron que "devienen de inoficioso tratamiento" la solicitud de intervención planteada por el intendente Germán Alfaro y su planteo de declinatoria.